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Artículo 1218 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1218. Si el marinero herido o enfermo no pudiere continuar el viaje sin peligro, el capitán deberá dejar fondos suficientes para su curación y asistencia.

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Artículo 1219. Si la enfermedad, herida o contusión sobrevinieren al tripulante en tierra habiendo desembarcado sin permiso competente, sólo tendrá derecho a los salarios devengados; la curación y asistencia serán a sus expensas; y aun podrá ser despedido por ese motivo si el capitán lo juzgare conveniente al interés del viaje.

Ver artículo 1219 de Código de Comercio

Artículo 1220. Si durante el viaje muriere el marinero que hubiere sido ajustado por un mes, sus salarios se deberán a sus causahabientes hasta el día de su fallecimiento. Si hubiera sido ajustado por viaje, se le deberá la mitad, si falleciera a la ida, y el total si fuere al regreso. Si hubiere sido ajustado a la parte de utilidades sobre el cargamento o sobre el flete, se le reconocerá su parte íntegra. También se le deberán por entero los salarios o utilidades, si muriere en defensa de la nave y ésta llegare a buen puerto.

Ver artículo 1220 de Código de Comercio

Artículo 1221. El tripulante que fuere capturado defendiendo la nave o con ocasión de haber sido enviado por mar o por tierra en servicio de ella, tendrá derecho al pago íntegro de sus salarios o utilidades, si la nave llegare a buen puerto. Tendrá además derecho a una indemnización fijada por peritos para su rescate, si la nave llegare a buen puerto. El cargamento contribuirá a dicha indemnización si la captura hubiere tenido lugar defendiendo la nave o en desempeño de alguna comisión en servicio de la misma o del cargamento.

Ver artículo 1221 de Código de Comercio

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