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Artículo 1217 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1217. El tripulante enfermo, herido o mutilado, no solamente tendrá derecho a los sueldos hasta que estuviere restablecido, sino hasta el día en que pueda estar de regreso en el puerto de la matrícula, recibiendo además una suma razonable para gastos de retorno.

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derecho


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Artículo 1218. Si el marinero herido o enfermo no pudiere continuar el viaje sin peligro, el capitán deberá dejar fondos suficientes para su curación y asistencia.

Ver artículo 1218 de Código de Comercio

Artículo 1219. Si la enfermedad, herida o contusión sobrevinieren al tripulante en tierra habiendo desembarcado sin permiso competente, sólo tendrá derecho a los salarios devengados; la curación y asistencia serán a sus expensas; y aun podrá ser despedido por ese motivo si el capitán lo juzgare conveniente al interés del viaje.

Ver artículo 1219 de Código de Comercio

Artículo 1220. Si durante el viaje muriere el marinero que hubiere sido ajustado por un mes, sus salarios se deberán a sus causahabientes hasta el día de su fallecimiento. Si hubiera sido ajustado por viaje, se le deberá la mitad, si falleciera a la ida, y el total si fuere al regreso. Si hubiere sido ajustado a la parte de utilidades sobre el cargamento o sobre el flete, se le reconocerá su parte íntegra. También se le deberán por entero los salarios o utilidades, si muriere en defensa de la nave y ésta llegare a buen puerto.

Ver artículo 1220 de Código de Comercio

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