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Artículo 1216 - Código Judicial

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Artículo 1216. Vencido el término de citación se seguirá el proceso con los que hayan comparecido; a los que no comparecieren se les nombrará defensor de ausente y se citarán para audiencia de acuerdo con las del proceso oral.

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proceso


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Artículo 1217. Cumplidos estos trámites, el secretario llevará el expediente al despacho del magistrado sustanciador para que redacte el proyecto de sentencia dentro de diez días. La Corte fallará dentro de los treinta días siguientes.

Ver artículo 1217 de Código Judicial

Artículo 1218. Si la Corte estimare fundado el recurso, invalidará total o parcialmente la sentencia impugnada, según que los fundamentos del recurso se refieran a uno o varios o a todos los puntos resueltos en la misma, y dictará, en lugar de la sentencia impugnada, la que juzgue conforme a derecho.

Ver artículo 1218 de Código Judicial

Artículo 1219. Cuando el Recurso de Revisión se declare infundado, se condenará al recurrente a costas que se hubieren causado.

Ver artículo 1219 de Código Judicial


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