Artículo 1216 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1216. El individuo de la tripulación herido o contuso en servicio de la nave, o que durante la navegación cayere enfermo, recibirá su salario y será cuidado y asistido a expensas de la nave. En caso de mutilación, será indemnizado, según convenio que se celebre; y en su defecto, a juicio de peritos. Los gastos de asistencia y curación serán a cargo del buque y flete, si la enfermedad, herida o mutilación ocurrieren en servicio del buque. Si tuviesen lugar combatiendo en defensa de la nave, los gastos e indemnización serán prorrateados entre el buque, flete y carga en forma de avería gruesa.
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