Artículo 1215 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1215. No podrá darse ninguna diversión pública en que se presenten individuos enmascarados sino con permiso del Jefe de Policía del lugar. El contraventor incurrirá en una multa de diez a cincuenta balboas o arresto equivalente. Artículo citado en: una disposición normativa
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Artículo 1216. El enmascarado que, al abrigo de su disfraz, ofende a otra persona, será obligado por la Policía a descubrirse y a retirarse de la diversión, sin perjuicio de la pena a que haya lugar en caso de ultraje o injuria. Artículo citado en: una disposición normativa
Ver artículo 1216 de Código Administrativo
Artículo 1217. En ninguna diversión pública es permitido hacer simulación o demostraciones que tengan por objeto representar u ofender a determinadas personas. La contravención a esta disposición será castigada con multa de cinco a veinticinco balboas. Artículo citado en: 3 disposiciones normativas
Ver artículo 1217 de Código Administrativo
Artículo 1218. En los espectáculos y cualesquiera otras concurrencias públicas tiene deber todo concurrente de proceder con la civilidad, compostura y urbanidad debidas a la sociedad, no causar alborotos ni desorden en la reunión, ni que cometa notable falta sobre cualquiera de estos puntos, será mantenido en arresto por tres días y sufrirá una multa de uno a diez balboas. Artículo citado en: una disposición normativa
Ver artículo 1218 de Código Administrativo
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