Artículo 1214 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1214. Los individuos de la tripulación de cualquier manera que hayan sido ajustados, tienen siempre derecho a salario por el tiempo que empleen en salvar los restos de la nave y los efectos naufragados.
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Artículo 1215. De cualquier servicio extraordinario deberá hacerse mención en el registro y podrá, según su importancia y oportunidad, dar lugar a una recompensa especial. En este caso se considerará a los individuos de la tripulación por cuyo celo y actividad se alcanzare resultado feliz en los trabajos de salvamento.
Ver artículo 1215 de Código de Comercio
Artículo 1216. El individuo de la tripulación herido o contuso en servicio de la nave, o que durante la navegación cayere enfermo, recibirá su salario y será cuidado y asistido a expensas de la nave. En caso de mutilación, será indemnizado, según convenio que se celebre; y en su defecto, a juicio de peritos. Los gastos de asistencia y curación serán a cargo del buque y flete, si la enfermedad, herida o mutilación ocurrieren en servicio del buque. Si tuviesen lugar combatiendo en defensa de la nave, los gastos e indemnización serán prorrateados entre el buque, flete y carga en forma de avería gruesa.
Ver artículo 1216 de Código de Comercio
Artículo 1217. El tripulante enfermo, herido o mutilado, no solamente tendrá derecho a los sueldos hasta que estuviere restablecido, sino hasta el día en que pueda estar de regreso en el puerto de la matrícula, recibiendo además una suma razonable para gastos de retorno.
Ver artículo 1217 de Código de Comercio
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