Artículo 1212 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1212. El Recurso de Revisión puede ser rechazado de plano cuando fuere manifiesta su improcedencia. La resolución respectiva la dictará el sustanciador y es apelable para ante el resto de los magistrados.
Palabras clave de éste artículo
recurso de revisiónmagistrado
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Artículo 1213. Interpuesto el recurso, la Corte pedirá al juez respectivo el expediente que dio lugar a la sentencia impugnada y una vez recibido éste, resolverá si es del caso admitirlo.
Ver artículo 1213 de Código Judicial
Artículo 1214. La Corte declarará inadmisible el recurso si no se ha presentado dentro del término legal, si la resolución impugnada no está sujeta a revisión, si la impugnación no se funda en los hechos o motivos a que se refiere el artículo 1204 o si no se ha hecho el depósito requerido. Si el recurso es admisible, la Corte mandará citar a cuantos en él hubiesen figurado como partes en el otro proceso, para que, dentro del término de un mes, comparezcan a sostener lo que convenga a sus derechos. Podrá intervenir en calidad de litisconsorte cualquier otra persona o entidad a quien pueda agraviar, beneficiar o afectar, en cualquier forma, la resolución que se dicte.
Ver artículo 1214 de Código Judicial
Artículo 1215. La citación se hará personalmente a todos los interesados cuya residencia se conozca y por medio de edicto a las demás personas. El edicto se fijará en lugar público de la Secretaría de la Corte por el término de un mes y se publicará copia de él en un diario local de gran circulación, por tres veces consecutivas. Dicho plazo de un mes comenzará a correr desde el día de la citación, si ésta ha sido personal, o desde el día de la última publicación por un periódico de circulación nacional. Vencido el término de citación, el secretario dejará constancia en el expediente del periódico en que se haya publicado con la indicación de su nombre, número y fecha, para lo cual el demandante debe presentar a dicho funcionario los respectivos ejemplares.
Ver artículo 1215 de Código Judicial
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