Artículo 1212 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1212. En caso de pérdida total de la nave y del cargamento por naufragio, apresamiento u otro motivo semejante, no tendrán derecho los individuos de la tripulación a sus salarios durante el viaje en que tuvo lugar el desastre; pero sí podrán retener los anticipos que se les hubiesen hecho.
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Artículo 1213. Si se salvase alguna parte del buque o del cargamento, tendrán derecho el capitán y la tripulación a que se les paguen, de los restos de la nave, los sueldos vencidos hasta el día de la pérdida, con preferencia a cualquiera otra deuda; y si ese producto no alcanzare, serán pagados subsidiariamente, y con el mismo privilegio, del flete que deba recibirse por los efectos que se hubieren salvado. Los individuos de la tripulación que navegaren a la parte, no tendrán derecho alguno sobre los restos que se salvaren del buque, sino sobre lo que se percibiere por el flete de la parte de cargamento salvado, a prorrata con los demás copartícipes.
Ver artículo 1213 de Código de Comercio
Artículo 1214. Los individuos de la tripulación de cualquier manera que hayan sido ajustados, tienen siempre derecho a salario por el tiempo que empleen en salvar los restos de la nave y los efectos naufragados.
Ver artículo 1214 de Código de Comercio
Artículo 1215. De cualquier servicio extraordinario deberá hacerse mención en el registro y podrá, según su importancia y oportunidad, dar lugar a una recompensa especial. En este caso se considerará a los individuos de la tripulación por cuyo celo y actividad se alcanzare resultado feliz en los trabajos de salvamento.
Ver artículo 1215 de Código de Comercio
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