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Artículo 1211 - Código de Comercio

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Artículo 1211. Si la gente de la tripulación hubiere sido ajustada a la parte de utilidades sobre el cargamento o sobre el flete, no tendrá derecho a indemnización alguna por la revocación, demora o prolongación del viaje causadas por fuerza mayor; pero, si provinieren de hechos de los cargadores, tendrá derecho a su parte proporcional en las indemnizaciones que éstos tuvieren que pagar y, si provinieren de hechos del capitán o propietario del buque, éstos estarán obligados a indemnizarla. Si los individuos de la tripulación estuviesen contratados para diversos viajes, podrán exigir sus respectivos salarios terminado que sea cada viaje.

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Artículo 1212. En caso de pérdida total de la nave y del cargamento por naufragio, apresamiento u otro motivo semejante, no tendrán derecho los individuos de la tripulación a sus salarios durante el viaje en que tuvo lugar el desastre; pero sí podrán retener los anticipos que se les hubiesen hecho.

Ver artículo 1212 de Código de Comercio

Artículo 1213. Si se salvase alguna parte del buque o del cargamento, tendrán derecho el capitán y la tripulación a que se les paguen, de los restos de la nave, los sueldos vencidos hasta el día de la pérdida, con preferencia a cualquiera otra deuda; y si ese producto no alcanzare, serán pagados subsidiariamente, y con el mismo privilegio, del flete que deba recibirse por los efectos que se hubieren salvado. Los individuos de la tripulación que navegaren a la parte, no tendrán derecho alguno sobre los restos que se salvaren del buque, sino sobre lo que se percibiere por el flete de la parte de cargamento salvado, a prorrata con los demás copartícipes.

Ver artículo 1213 de Código de Comercio

Artículo 1214. Los individuos de la tripulación de cualquier manera que hayan sido ajustados, tienen siempre derecho a salario por el tiempo que empleen en salvar los restos de la nave y los efectos naufragados.

Ver artículo 1214 de Código de Comercio

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