Artículo 1210 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1210. Si el viaje se prolongare voluntariamente, el salario de la tripulación contratada por viaje se aumentará en proporción; pero, si voluntariamente se acortare, nada se le rebajará.
Palabras clave de éste artículo
salario
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Artículo 1211. Si la gente de la tripulación hubiere sido ajustada a la parte de utilidades sobre el cargamento o sobre el flete, no tendrá derecho a indemnización alguna por la revocación, demora o prolongación del viaje causadas por fuerza mayor; pero, si provinieren de hechos de los cargadores, tendrá derecho a su parte proporcional en las indemnizaciones que éstos tuvieren que pagar y, si provinieren de hechos del capitán o propietario del buque, éstos estarán obligados a indemnizarla. Si los individuos de la tripulación estuviesen contratados para diversos viajes, podrán exigir sus respectivos salarios terminado que sea cada viaje.
Ver artículo 1211 de Código de Comercio
Artículo 1212. En caso de pérdida total de la nave y del cargamento por naufragio, apresamiento u otro motivo semejante, no tendrán derecho los individuos de la tripulación a sus salarios durante el viaje en que tuvo lugar el desastre; pero sí podrán retener los anticipos que se les hubiesen hecho.
Ver artículo 1212 de Código de Comercio
Artículo 1213. Si se salvase alguna parte del buque o del cargamento, tendrán derecho el capitán y la tripulación a que se les paguen, de los restos de la nave, los sueldos vencidos hasta el día de la pérdida, con preferencia a cualquiera otra deuda; y si ese producto no alcanzare, serán pagados subsidiariamente, y con el mismo privilegio, del flete que deba recibirse por los efectos que se hubieren salvado. Los individuos de la tripulación que navegaren a la parte, no tendrán derecho alguno sobre los restos que se salvaren del buque, sino sobre lo que se percibiere por el flete de la parte de cargamento salvado, a prorrata con los demás copartícipes.
Ver artículo 1213 de Código de Comercio
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