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Artículo 1210 - Código Civil

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Artículo 1210. La separación de bienes no perjudicará los derechos adquiridos con anterioridad por los acreedores.

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Artículo 1211. Cuando cesare la separación volverán a regirse los bienes del matrimonio por las mismas reglas que antes de la separación sin perjuicio de lo que durante ésta se hubiese ejecutado legalmente. Al tiempo de reunirse harán constar los cónyuges, por escritura pública, los bienes que nuevamente aporten, y éstos serán los que constituyan, respectivamente, el capital propio de cada uno. En el caso de este Artículo, se reputará siempre nueva aportación la de todos los bienes que en parte o en todo sean los mismos existentes antes de la liquidación.

Ver artículo 1211 de Código Civil

Artículo 1212. La separación no autorizará a los cónyuges para ejercitar los derechos estipulados en el supuesto de la muerte de uno de ellos.

Ver artículo 1212 de Código Civil

Artículo 1213. La administración de los bienes del matrimonio se transferirá a la mujer: 1. Siempre que sea curadora de su marido; 2. Cuando pida la declaratoria de ausencia del mismo marido. Los tribunales conferirán también la administración a la mujer, con las limitaciones que estimen convenientes, si el marido estuviere prófugo o declarado rebelde en causa criminal, o si, hallándose impedido para la administración, no hubiere proveído sobre ella.

Ver artículo 1213 de Código Civil


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