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Artículo 1210 - Código Administrativo

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Artículo 1210. Cuando en alguna diversión pública ocurriere algún desorden que pueda agravarse con la continuación de tal diversión, o hubiere fundados motivos para temer que se intente alguna violencia o algún escándalo en ella, el Jefe de Policía podrá ordenar su suspensión, la que se verificará en el acto. Artículo citado en: 3 disposiciones normativas

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Artículo 1211. En ningún caso es permitido baile ni otra diversión con motivo de la muerte de un párvulo, aún cuando tenga el carácter de función privada o particular. En caso de contravención a esta disposición, se impondrá una multa de cuatro balboas al dueño o arrendatario de la casa o sitio en que se verifique la función. Artículo citado en: una disposición normativa

Ver artículo 1211 de Código Administrativo

Artículo 1212. Los bailes populares en lugares públicos, podrá permitirlos la Policía, siempre que en ellos se observe la decencia y el orden debidos. En el caso contrario, la Policía los prohibirá y castigará con multas de uno a cuatro balboas o con arresto de uno a cuatro días, a los que en tales diversiones hayan cometido las faltas que motivan la prohibición. Artículo citado en: una disposición normativa

Ver artículo 1212 de Código Administrativo

Artículo 1213. Las corridas públicas de toros sólo serán permitidas en días de fiestas, y bajo las condiciones siguientes: 1. Que se ejecuten en lugar cerrado o cercado con solidez suficiente para que los toros no puedan salirse de él; 2. Que las puntas de los cuernos de los toros se cubran con una bola elástica o se recorten de modo que no puedan penetrar en la parte que hieran; y 3. Que no se permita pasar dentro de las barreras a ninguna persona en estado de embriaguez, ni a ningún niño menor de doce años. El Jefe de Policía que tolere la contravención de alguna de estas condiciones, incurrirá en una multa de veinte a cincuenta balboas. Artículo citado en: una disposición normativa

Ver artículo 1213 de Código Administrativo

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