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Artículo 121 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 121. No quedará liberado un documento cuando sea pagado por una parte secundariamente responsable en el mismo, sino que, en este caso, dicha parte recobrará sus anteriores derechos con relación a las precedentes y podrá, tachando su propio endoso y los subsiguientes, negociar de nuevo el documento, excepto cuando éste sea pagadero a la orden de una tercera persona y hubiese sido pagado por el librador, y cuando haya sido otorgado o aceptado por acomodación y hubiese sido pagado por la parte favorecida mediante dicha acomodación.

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Artículo 122. El tenedor podrá expresamente renunciar sus derechos contra cualesquiera de las partes en el documento antes de vencer éste, a su vencimiento o después del mismo. La renuncia absoluta e incondicional de sus derechos contra el deudor principal, hecha al tiempo o después del vencimiento del documento producirá la liberación de éste. Sin embargo, la renuncia no afectará a los derechos de otro tenedor en debido curso que la ignore. La renuncia deberá ser hecha por escrito, a menos que el documento sea entregado a la persona originalmente responsable en el mismo.

Ver artículo 122 de Ley 52 del año 1917

Artículo 123. La cancelación hecha sin intención o por error, o sin autorización del tenedor, no surtirá efecto, pero cuando el documento o cualesquiera de las firmas en el mismo consignadas aparezcan canceladas, la obligación de probar recaerá sobre la persona que alegare que la cancelación fue hecha sin intención, por error o sin la autorización debida.

Ver artículo 123 de Ley 52 del año 1917

Artículo 124. Cuando un documento negociable esté substancialmente alterado sin el consentimiento de todas las partes responsables en el mismo, quedará anulado, aunque no con relación a la misma parte que hubiese hecho, autorizado o consentido la alteración, y los subsiguientes endosantes. Sin embargo, cuando un documento haya sido substancialmente alterado y se hallare en poder de un tenedor en debido curso que no haya tomado parte en la alteración, éste podrá exigir el pago del documento, según su tenor original.

Ver artículo 124 de Ley 52 del año 1917

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