Artículo 121 - QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.
Ley 45 del año 2007
República de Panamá
Artículo 121. Resolución y notificación. La resolución mediante la cual el Director Nacional de Protección al Consumidor decide la causa será notificada personalmente a las partes. Si la parte que hubiera de ser notificada personalmente no fuera hallada en horas hábiles en la oficina, la habitación o el lugar designado por ella, en dos días distintos, será notificada por edicto, el cual se fijará en las oficinas de la Autoridad por cinco días hábiles, y se dejará constancia en el expediente de dicha fijación. Los edictos llevarán una numeración continua y se confeccionarán un original y una copia. Los originales formarán un cuaderno que se conservará en los archivos de la Autoridad, y la copia se agregará al expediente correspondiente. En el edicto deberá expresarse claramente la fecha y la hora de su fijación y desfijación. Sin perjuicio de la sanción administrativa por desacato, las resoluciones proferidas deberán cumplirse en el plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la ejecutoria de la resolución, cuando se trate de una decisión de la Autoridad, o dentro del plazo que las partes hayan acordado, en el supuesto de la conciliación. Para los efectos del cumplimiento forzoso de lo resuelto o acordado por la Autoridad y ante ella, prestarán mérito ejecutivo la resolución ejecutoriada debidamente autenticada por la Autoridad, y la copia autenticada del acta de la conciliación, en la cual el proveedor se comprometió a dar o a hacer algún acto para satisfacer las reclamaciones del consumidor.
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Artículo 122. Recursos. La resolución proferida en primera instancia podrá apelarse ante el Administrador de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia. Dicho recurso deberá ser interpuesto y sustentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo. Con dicho recurso se agota la vía gubernativa.
Ver artículo 122 de Ley 45 del año 2007
Artículo 123. Pago de la sanción. Una vez ejecutoriada la resolución que imponga multas al proveedor, se le concederá un periodo no mayor de diez días hábiles para que proceda a su cancelación.
Ver artículo 123 de Ley 45 del año 2007
Artículo 124. Competencia. Se crean tres juzgados de circuito del ramo civil en el Primer Distrito Judicial de Panamá, que se denominarán Juzgados Octavo, Noveno y Décimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, y un juzgado de circuito en Colón. Adicionalmente, se crea un juzgado de circuito del ramo civil en Coclé, en Chiriquí y en Los Santos, que se denominarán Juzgado Segundo de Coclé, Juzgado Cuarto de Chiriquí y Juzgado Segundo de Los Santos, respectivamente, para conocer de estas causas en sus respectivos distritos judiciales. Estos juzgados conocerán exclusiva y privativamente de las causas siguientes: 1. Reclamaciones individuales o colectivas promovidas de acuerdo con la presente Ley. 2. Controversias que se susciten con motivo de la aplicación o interpretación de la presente Ley, en materia de monopolio y protección al consumidor. 3. Controversias relacionadas con la propiedad intelectual, que incluyen, entre otras, las relativas a Derechos de Autor y Derechos Conexos, marcas de productos o de servicios y patentes. 4. Controversias relativas a las relaciones de agencia, representación y distribución. 5. Controversias relativas a los actos de competencia desleal. 6. Acciones de reparación de los daños colectivos, para la reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo, y el resarcimiento pecuniario del daño globalmente producido a la colectividad interesada. 7. Conceder autorizaciones a la Autoridad para que practique diligencias probatorias, exámenes de documentos privados de empresas, allanamientos y cualquier otra medida que esta solicite en el curso de una investigación administrativa o para el aseguramiento de pruebas. 8. Imponer sanciones por violaciones de las disposiciones de la presente Ley, y decretar la suspensión de los actos infractores. 9. Decretar las medidas cautelares que soliciten la Autoridad o los demandantes particulares. De los procesos que se instauren en el resto del territorio nacional conforme a esta Ley, conocerá el juzgado de circuito correspondiente que tenga a su cargo la atención de los negocios civiles. Las controversias que surjan en materia de propiedad industrial, Derechos de Autor y Derechos Conexos, o cuando los bienes o las relaciones sobre los que recaiga la reclamación hayan circulado, en todo o en parte, en la circunscripción del Primer Distrito Judicial de Panamá, los juzgados creados por esta Ley serán competentes a prevención, a elección del demandante, junto con el juzgado correspondiente, para conocer de cualquiera de las causas anteriores. Se exceptúan los casos exclusivamente asignados a la Autoridad. Parágrafo. Mientras no se establezcan los juzgados a que se refiere este artículo, los respectivos juzgados de circuito conocerán de los casos correspondientes. Parágrafo transitorio. Las normas procesales establecidas en esta Ley son de efecto inmediato. Sin embargo, los procesos establecidos en el numeral 3 de este artículo, que se hayan iniciado con anterioridad a la creación de los tribunales previstos en esta Ley, serán declinados por el Ministerio de Comercio e Industrias a favor de estos, pero se regirán por la ley coetánea a su iniciación. Los procesos iniciados una vez se establezcan los tribunales antes mencionados se regirán en su totalidad por esta Ley.
Ver artículo 124 de Ley 45 del año 2007
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