Artículo 121 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 121. Comiso y responsabilidad civil. La extinción de la acción penal no impide el comiso de los instrumentos con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan ni la responsabilidad civil derivada de él.
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acción penalhechos punibles
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Artículo 122. Acción restaurativa. La acción restaurativa para el reintegro de la cosa y la indemnización o reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra el autor o partícipe o el tercero civilmente responsable, podrá ser ejercida por la víctima del delito dentro del proceso penal, conforme a las reglas establecidas en este Código. El Juez puede decretar la reparación de los daños civiles.
Ver artículo 122 de Código Procesal Penal
Artículo 124. Inexistencia de la acción restaurativa. No habrá lugar a la acción restaurativa cuando, de la resolución definitiva dictada en el proceso penal, resulte: 1. Que el imputado actuó amparado en una causa de justificación, excepto en los casos de estado de necesidad cuando se afecten bienes patrimoniales. 2. Que el imputado no tuvo participación alguna en el delito motivador del juicio. 3. Que el hecho atribuido no se ha cometido.
Ver artículo 124 de Código Procesal Penal
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