Artículo 121 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 121. No prescribirá la pena en los delitos de terrorismo, contra la Humanidad y de desaparición forzada de personas.
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Artículo 122. La extinción de la pena no impide el comiso de los instrumentos con los cuales se cometió el hecho punible y los efectos que de él provengan.
Ver artículo 122 de Código Penal
Artículo 123. Las medidas de seguridad son de carácter educativo y curativo. Pueden cumplirse ambulatoriamente o en un centro de internamiento.
Ver artículo 123 de Código Penal
Artículo 124. Las medidas curativas y educativas tienen por objeto el tratamiento del sujeto, a fin de evitar la repetición de hechos punibles, y se aplicarán en establecimientos especiales. El juzgador podrá ordenar el internamiento del sujeto o el tratamiento ambulatorio, tomando en cuenta el dictamen emitido por médicos legales.
Ver artículo 124 de Código Penal
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