Artículo 121 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 121. Ninguna persona natural o jurídica extranjera y ninguna persona jurídica nacional cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, podrá adquirir la propiedad de tierras nacionales o particulares, situadas a menos de diez kilómetros (10km) de las fronteras. Sin embargo, se respetarán los derechos adquiridos al entrar a regir la Constitución Política, pero los bienes correspondientes podrán ser expropiados en cualquier tiempo, mediante pago de la indemnización adecuada.
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Artículo 122. El Órgano Ejecutivo podrá conceder en explotación las tierras inadjudicables comprendidas en los ordinales 2, 3, 8, 9, 10 y 11 del artículo 116, con sujeción a lo que dispone este Código y las leyes especiales.
Ver artículo 122 de Código Fiscal
Artículo 126. El Órgano Ejecutivo reservará lotes de tierras baldías libres para que sean destinadas a granjas o huertos escolares en beneficio de los planteles educativos oficiales. La extensión de estos lotes no excederá a diez (10 Hect.) hectáreas para cada plantel.
Ver artículo 126 de Código Fiscal
Artículo 127. El Ministerio de Educación enviará al de Hacienda y Tesoro un estudio que, entre otros puntos deberá contener: 1. La descripción y plano del terreno baldío que se considere más conveniente para establecer la granja o el huerto del plantel respectivo; y 2. La determinación razonada de las condiciones que justifican la escogencia del terreno. Para este estudio el Ministerio de Educación podrá requerir la cooperación del Departamento de Agricultura o del de Obras Públicas.
Ver artículo 127 de Código Fiscal
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