Artículo 1209 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1209. Si ocurriere después de empezado el viaje alguno de los tres primeros casos que se señalan en el Artículo precedente, serán pagados los hombres de mar en el puerto donde el capitán crea más conveniente arribar, en beneficio del buque y su cargamento, según el tiempo que hubieren servido, quedando rescindidos sus ajustes. Si el buque hubiese de continuar navegando, pueden respectivamente exigirse al capitán y la tripulación el cumplimiento de los contratos por el tiempo pactado. 115 En el caso 4, se seguirá pagando a los hombres de mar la mitad de sus sueldos, estando ajustados por mes, con tal que la detención o embargo no exceda de tres meses. Si excediere, quedará rescindido el ajuste, sin derecho a indemnización alguna. Estando ajustados por viaje, deberán cumplirse sus contratos en los términos estipulados hasta la conclusión del viaje. Sin embargo, si el dueño del buque viniese a recibir indemnización por el embargo o detención, tendrá obligación de pagar los sueldos por entero a los que estuviesen contratados por mes y, proporcionalmente, a los que lo estuvieren por viaje. En el caso 5 no tendrá la tripulación otro derecho con respecto al naviero, que a los salarios devengados; pero si la inhabilitación del buque procediere de dolo o culpa del capitán o del piloto, entrará en la responsabilidad del culpado la indemnización de los perjuicios que se hubiesen seguido a los individuos de la tripulación.
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