Artículo 1209 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1209. En los campos o caseríos, donde la Policía no pueda ejercer la debida vigilancia, quedan prohibidas las diversiones públicas, a menos que dos o tres vecinos del lugar presten fianza de que no ocurrirá en la diversión desorden alguno. Artículo citado en: una disposición normativa
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Artículo 1210. Cuando en alguna diversión pública ocurriere algún desorden que pueda agravarse con la continuación de tal diversión, o hubiere fundados motivos para temer que se intente alguna violencia o algún escándalo en ella, el Jefe de Policía podrá ordenar su suspensión, la que se verificará en el acto. Artículo citado en: 3 disposiciones normativas
Ver artículo 1210 de Código Administrativo
Artículo 1211. En ningún caso es permitido baile ni otra diversión con motivo de la muerte de un párvulo, aún cuando tenga el carácter de función privada o particular. En caso de contravención a esta disposición, se impondrá una multa de cuatro balboas al dueño o arrendatario de la casa o sitio en que se verifique la función. Artículo citado en: una disposición normativa
Ver artículo 1211 de Código Administrativo
Artículo 1212. Los bailes populares en lugares públicos, podrá permitirlos la Policía, siempre que en ellos se observe la decencia y el orden debidos. En el caso contrario, la Policía los prohibirá y castigará con multas de uno a cuatro balboas o con arresto de uno a cuatro días, a los que en tales diversiones hayan cometido las faltas que motivan la prohibición. Artículo citado en: una disposición normativa
Ver artículo 1212 de Código Administrativo
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