Artículo 1208 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1208. Si el viaje se revocare antes de empezarse por causa de fuerza mayor, sólo tendrán derecho los hombres de mar a los sueldos vencidos o anticipos recibidos, sin que puedan exigir otra indemnización. Se considerarán causas de fuerza mayor: 1. La declaración de guerra o interdicción de comercio con el país al cual se hiciere el viaje; 2. El estado del bloqueo del puerto a donde iba destinado, o peste que en él haya sobrevenido; 3. La prohibición de recibir en el mismo puerto los efectos cargados en el buque; 4. La detención o embargo del buque, en el caso en que no se admita fianza; 5. Cualquier desastre en el buque que absolutamente lo inhabilite para la navegación.
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Artículo 1209. Si ocurriere después de empezado el viaje alguno de los tres primeros casos que se señalan en el Artículo precedente, serán pagados los hombres de mar en el puerto donde el capitán crea más conveniente arribar, en beneficio del buque y su cargamento, según el tiempo que hubieren servido, quedando rescindidos sus ajustes. Si el buque hubiese de continuar navegando, pueden respectivamente exigirse al capitán y la tripulación el cumplimiento de los contratos por el tiempo pactado. 115 En el caso 4, se seguirá pagando a los hombres de mar la mitad de sus sueldos, estando ajustados por mes, con tal que la detención o embargo no exceda de tres meses. Si excediere, quedará rescindido el ajuste, sin derecho a indemnización alguna. Estando ajustados por viaje, deberán cumplirse sus contratos en los términos estipulados hasta la conclusión del viaje. Sin embargo, si el dueño del buque viniese a recibir indemnización por el embargo o detención, tendrá obligación de pagar los sueldos por entero a los que estuviesen contratados por mes y, proporcionalmente, a los que lo estuvieren por viaje. En el caso 5 no tendrá la tripulación otro derecho con respecto al naviero, que a los salarios devengados; pero si la inhabilitación del buque procediere de dolo o culpa del capitán o del piloto, entrará en la responsabilidad del culpado la indemnización de los perjuicios que se hubiesen seguido a los individuos de la tripulación.
Ver artículo 1209 de Código de Comercio
Artículo 1210. Si el viaje se prolongare voluntariamente, el salario de la tripulación contratada por viaje se aumentará en proporción; pero, si voluntariamente se acortare, nada se le rebajará.
Ver artículo 1210 de Código de Comercio
Artículo 1211. Si la gente de la tripulación hubiere sido ajustada a la parte de utilidades sobre el cargamento o sobre el flete, no tendrá derecho a indemnización alguna por la revocación, demora o prolongación del viaje causadas por fuerza mayor; pero, si provinieren de hechos de los cargadores, tendrá derecho a su parte proporcional en las indemnizaciones que éstos tuvieren que pagar y, si provinieren de hechos del capitán o propietario del buque, éstos estarán obligados a indemnizarla. Si los individuos de la tripulación estuviesen contratados para diversos viajes, podrán exigir sus respectivos salarios terminado que sea cada viaje.
Ver artículo 1211 de Código de Comercio
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