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Artículo 1207 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1207. Si uno de los cónyuges pretendiere la separación y el otro se negare a ello, tendrá derecho el primero para pedirla judicialmente, y el tribunal respectivo la acordará así previa audiencia del segundo.

Palabras clave de éste artículo

derecho


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Artículo 1208. Convenida o decretada la separación de bienes, quedará disuelta la sociedad de gananciales, y se hará su liquidación conforme a lo establecido por este Código. Sin embargo, el marido y la mujer deberán atender recíprocamente a su sostenimiento durante la separación, y al sostenimiento de los hijos, así como a la educación de éstos; todo en proporción de sus respectivos bienes.

Ver artículo 1208 de Código Civil

Artículo 1209. La demanda de separación y la sentencia firme en que se declare, se deberán anotar e inscribir en el Registro Público, si recayere sobre bienes inmuebles.

Ver artículo 1209 de Código Civil

Artículo 1210. La separación de bienes no perjudicará los derechos adquiridos con anterioridad por los acreedores.

Ver artículo 1210 de Código Civil


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