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Artículo 1206 - Código Fiscal

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Artículo 1206. En todas las oficinas competentes para tramitar expedientes se llevará un registro especial de solicitudes, en el cual se inscribirá, dentro de las veinticuatro horas posteriores a su recibo, lo siguiente: 1. El nombre y la dirección postal de interesado; 2. La súplica que contenga cada memorial y la fecha de éste; y, 3. El extracto de las comunicaciones u oficios que se expidan o reciban en dicha relacionados con la solicitud.

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Artículo 1207. Todo el que presente una solicitud podrá exigir recibo que exprese la materia objeto de aquélla, el número de entrada en la oficina y el día y hora de su presentación. Podrá también exigir recibos de los documentos probatorios que presente.

Ver artículo 1207 de Código Fiscal

Artículo 1207A. Cuando se trate de meras peticiones, el funcionario u organismo competente podrá exigir, si lo estima necesario, que el firmante del escrito le presente, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles lo siguiente: 1. El poder que acredite la personería del compareciente, si no fuese éste el mismo interesado; y, 2. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el solicitante reclama, en el caso de tener este representación legal o contractual de alguna persona natural o jurídica, o cuando el derecho que reclama provenga de haberlo transmitido otra persona por cualquier título. No se dará curso al escrito en que se formule una mera petición, si no se presentan los documentos expresados en el artículo anterior cuando estos sean exigidos. Pero la presentación de este escrito producirá el efecto de que se tenga por interpuesta la petición siempre que dichos documentos sean presentados dentro del término que señale el organismo o funcionario respectivo. De no presentarse los documentos dentro de dicho término, se ordenará el archivo del expediente.

Ver artículo 1207A de Código Fiscal

Artículo 1230. Las resoluciones y demás actos administrativos que dan inicio o terminación de la instancia de un proceso, serán notificadas personalmente. La notificación de los actos administrativos se realizará en el domicilio fiscal que el contribuyente haya informado en el Registro Único de Contribuyentes. Para estos efectos, el contribuyente está obligado a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes y a informar cuando ocurra algún cambio en la información contenida en dicho Registro. El incumplimiento de la obligación de notificar los cambios del domicilio fiscal, no causará la nulidad de las diligencias de notificación realizadas al último domicilio fiscal informado por el contribuyente, apoderado legal, mandatario o persona responsable. Cuando el contribuyente, persona responsable o apoderado no fuere localizado en el último domicilio informado, en dos (2) días hábiles distintos, se hará constar en un informe suscrito por el notificador o secretario del despacho encomendado, el cual se adicionará al expediente, y se procederá a la notificación por edicto. También procederá la notificación por edicto cuando el contribuyente, persona responsable o apoderado, no hubiere informado el domicilio fiscal o el informado fuere inexistente, o no corresponda al contribuyente, o bien no pudiese ser ubicado. Igualmente procederá la notificación por edicto cuando se desconozca el paradero del contribuyente, persona responsable o apoderado. El edicto se fijará en la oficina correspondiente durante un plazo de diez (10) días hábiles, dentro de los cuales además se publicará en un periódico de circulación nacional, durante tres (3) días consecutivos. El edicto contendrá la expresión del asunto de que trate, la fecha y la parte dispositiva de la resolución o acto administrativo y la advertencia de los recursos procedentes. Desde la fecha y hora de su desfijación se entenderá hecha la notificación. Una vez hecha la notificación por edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación.

Ver artículo 1230 de Código Fiscal


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