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Artículo 1206 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1206. Si el viaje convenido no tuviere lugar por hechos de los propietarios, del capitán o de los fletadores, los hombres de mar podrán obtener como indemnización lo que se les hubiere anticipado a cuenta de sus sueldos, o si lo prefirieren, pedir un mes de sueldo; y si el ajuste fuere por viaje, se calculará distribuyendo el salario convenido entre los días de duración probable de viaje a juicio de peritos. De cualquier manera que se hubiere hecho el ajuste, tendrán derecho a lo que les corresponde según los usos del lugar, por los días empleados en el apresto de la nave.

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Artículo 1207. Si la interrupción del viaje, tuviere lugar después de haber salido la nave del puerto, recibirán los salarios íntegros que habrían devengado si se hubiera realizado el viaje. Si el ajuste hubiere sido por mes, se calculará la duración probable del viaje. También tendrán derecho a que se les proporcione transporte al lugar en que debía terminar el viaje o al punto de donde salió la expedición, según más les conviniere.

Ver artículo 1207 de Código de Comercio

Artículo 1208. Si el viaje se revocare antes de empezarse por causa de fuerza mayor, sólo tendrán derecho los hombres de mar a los sueldos vencidos o anticipos recibidos, sin que puedan exigir otra indemnización. Se considerarán causas de fuerza mayor: 1. La declaración de guerra o interdicción de comercio con el país al cual se hiciere el viaje; 2. El estado del bloqueo del puerto a donde iba destinado, o peste que en él haya sobrevenido; 3. La prohibición de recibir en el mismo puerto los efectos cargados en el buque; 4. La detención o embargo del buque, en el caso en que no se admita fianza; 5. Cualquier desastre en el buque que absolutamente lo inhabilite para la navegación.

Ver artículo 1208 de Código de Comercio

Artículo 1209. Si ocurriere después de empezado el viaje alguno de los tres primeros casos que se señalan en el Artículo precedente, serán pagados los hombres de mar en el puerto donde el capitán crea más conveniente arribar, en beneficio del buque y su cargamento, según el tiempo que hubieren servido, quedando rescindidos sus ajustes. Si el buque hubiese de continuar navegando, pueden respectivamente exigirse al capitán y la tripulación el cumplimiento de los contratos por el tiempo pactado. 115 En el caso 4, se seguirá pagando a los hombres de mar la mitad de sus sueldos, estando ajustados por mes, con tal que la detención o embargo no exceda de tres meses. Si excediere, quedará rescindido el ajuste, sin derecho a indemnización alguna. Estando ajustados por viaje, deberán cumplirse sus contratos en los términos estipulados hasta la conclusión del viaje. Sin embargo, si el dueño del buque viniese a recibir indemnización por el embargo o detención, tendrá obligación de pagar los sueldos por entero a los que estuviesen contratados por mes y, proporcionalmente, a los que lo estuvieren por viaje. En el caso 5 no tendrá la tripulación otro derecho con respecto al naviero, que a los salarios devengados; pero si la inhabilitación del buque procediere de dolo o culpa del capitán o del piloto, entrará en la responsabilidad del culpado la indemnización de los perjuicios que se hubiesen seguido a los individuos de la tripulación.

Ver artículo 1209 de Código de Comercio

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