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Artículo 1206 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1206. La separación de bienes entre los cónyuges puede hacerse en las capitulaciones matrimoniales, desde o hasta cierto día, por convenio hecho en la alteración a dichas capitulaciones, o por resolución judicial.

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Artículo 1207. Si uno de los cónyuges pretendiere la separación y el otro se negare a ello, tendrá derecho el primero para pedirla judicialmente, y el tribunal respectivo la acordará así previa audiencia del segundo.

Ver artículo 1207 de Código Civil

Artículo 1208. Convenida o decretada la separación de bienes, quedará disuelta la sociedad de gananciales, y se hará su liquidación conforme a lo establecido por este Código. Sin embargo, el marido y la mujer deberán atender recíprocamente a su sostenimiento durante la separación, y al sostenimiento de los hijos, así como a la educación de éstos; todo en proporción de sus respectivos bienes.

Ver artículo 1208 de Código Civil

Artículo 1209. La demanda de separación y la sentencia firme en que se declare, se deberán anotar e inscribir en el Registro Público, si recayere sobre bienes inmuebles.

Ver artículo 1209 de Código Civil


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