Artículo 1206 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1206. Es prohibida toda fiesta o diversión pública con anterioridad a los quince días que preceden al martes de carnaval, cuando estas fiestas o diversiones tengan por objeto preparar las que hayan de tener lugar en dicho día. Artículo citado en: una disposición normativa
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Artículo 1207. El que contravenga a esta disposición y a las que anteceden, pagará una multa de dos a veinticinco balboas por cada infracción. Artículo citado en: una disposición normativa
Ver artículo 1207 de Código Administrativo
Artículo 1208. Se prohiben, como objeto de diversión, las corridas a pie o a caballo y en vehículos de ruedas en las vías públicas. El que las promoviere y los que tomen parte directa en su ejecución, incurrirán en la multa de dos a diez balboas. Artículo citado en: una disposición normativa
Ver artículo 1208 de Código Administrativo
Artículo 1209. En los campos o caseríos, donde la Policía no pueda ejercer la debida vigilancia, quedan prohibidas las diversiones públicas, a menos que dos o tres vecinos del lugar presten fianza de que no ocurrirá en la diversión desorden alguno. Artículo citado en: una disposición normativa
Ver artículo 1209 de Código Administrativo
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