Artículo 1205 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1205. Si el hombre de mar se contratase para servir en dos naves, el segundo contrato será de ningún efecto y el naviero o capitán con quien aquél se hubiere ajustado primero podrá hacerlo apremiar al cumplimiento de su empeño.
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contrato
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Artículo 1206. Si el viaje convenido no tuviere lugar por hechos de los propietarios, del capitán o de los fletadores, los hombres de mar podrán obtener como indemnización lo que se les hubiere anticipado a cuenta de sus sueldos, o si lo prefirieren, pedir un mes de sueldo; y si el ajuste fuere por viaje, se calculará distribuyendo el salario convenido entre los días de duración probable de viaje a juicio de peritos. De cualquier manera que se hubiere hecho el ajuste, tendrán derecho a lo que les corresponde según los usos del lugar, por los días empleados en el apresto de la nave.
Ver artículo 1206 de Código de Comercio
Artículo 1207. Si la interrupción del viaje, tuviere lugar después de haber salido la nave del puerto, recibirán los salarios íntegros que habrían devengado si se hubiera realizado el viaje. Si el ajuste hubiere sido por mes, se calculará la duración probable del viaje. También tendrán derecho a que se les proporcione transporte al lugar en que debía terminar el viaje o al punto de donde salió la expedición, según más les conviniere.
Ver artículo 1207 de Código de Comercio
Artículo 1208. Si el viaje se revocare antes de empezarse por causa de fuerza mayor, sólo tendrán derecho los hombres de mar a los sueldos vencidos o anticipos recibidos, sin que puedan exigir otra indemnización. Se considerarán causas de fuerza mayor: 1. La declaración de guerra o interdicción de comercio con el país al cual se hiciere el viaje; 2. El estado del bloqueo del puerto a donde iba destinado, o peste que en él haya sobrevenido; 3. La prohibición de recibir en el mismo puerto los efectos cargados en el buque; 4. La detención o embargo del buque, en el caso en que no se admita fianza; 5. Cualquier desastre en el buque que absolutamente lo inhabilite para la navegación.
Ver artículo 1208 de Código de Comercio
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