Artículo 1204 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1204. Las solicitudes colectivas se admitirán en los casos siguientes: 1. Cuando se formulen por personas que ostenten un mismo derecho o aspiren al mismo beneficio, y 2. Cuando tengan por objeto denunciar abusos, ocultaciones o defraudaciones en perjuicio del Fisco, y, en general, toda clase de hechos de interés público.
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Artículo 1205. Todo interesado en una solicitud podrá comparecer personalmente o por medio de su representante legal o apoderado, en la respectiva oficina, para que se le dé a conocer el curso y estado de tramitación de aquélla.
Ver artículo 1205 de Código Fiscal
Artículo 1206. En todas las oficinas competentes para tramitar expedientes se llevará un registro especial de solicitudes, en el cual se inscribirá, dentro de las veinticuatro horas posteriores a su recibo, lo siguiente: 1. El nombre y la dirección postal de interesado; 2. La súplica que contenga cada memorial y la fecha de éste; y, 3. El extracto de las comunicaciones u oficios que se expidan o reciban en dicha relacionados con la solicitud.
Ver artículo 1206 de Código Fiscal
Artículo 1207. Todo el que presente una solicitud podrá exigir recibo que exprese la materia objeto de aquélla, el número de entrada en la oficina y el día y hora de su presentación. Podrá también exigir recibos de los documentos probatorios que presente.
Ver artículo 1207 de Código Fiscal
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