Artículo 1204 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1204. De la masa común de bienes se darán alimentos al cónyuge sobreviviente y a sus hijos, mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajará de éste, en la parte que excedan de lo que les hubiere correspondido por razón de frutos o rentas.
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Artículo 1205. Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de los bienes gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona, para determinar el capital de cada sociedad se admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios; y, en caso de duda, se dividirán las gananciales entre las diferentes sociedades, proporcionalmente al tiempo de su duración y a los bienes de la propiedad de los respectivos cónyuges.
Ver artículo 1205 de Código Civil
Artículo 1206. La separación de bienes entre los cónyuges puede hacerse en las capitulaciones matrimoniales, desde o hasta cierto día, por convenio hecho en la alteración a dichas capitulaciones, o por resolución judicial.
Ver artículo 1206 de Código Civil
Artículo 1207. Si uno de los cónyuges pretendiere la separación y el otro se negare a ello, tendrá derecho el primero para pedirla judicialmente, y el tribunal respectivo la acordará así previa audiencia del segundo.
Ver artículo 1207 de Código Civil
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