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Artículo 1204 - Código Administrativo

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Artículo 1204. En los Distritos Municipales sólo se permitirán fiestas o diversiones públicas en los días del Santo Patrono del lugar, en los días cívicos declarados por la ley, en las noches vísperas de los expresados días y el domingo, lunes y martes de carnaval, previo aviso a la autoridad pública del lugar respectivo. Artículo citado en: 4 disposiciones normativas

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Artículo 1205. Fuera de estos casos no podrá haber diversión pública sino con permiso del Jefe de Policía del Distrito Municipal, sujetándose a las reglas que al efecto se establecen y a las prevenciones que prescriba el mismo Jefe de Policía, para evitar desórdenes y molestias a los vecinos que sufrieren enfermedad grave y otra calamidad doméstica. Artículo citado en: 5 disposiciones normativas

Ver artículo 1205 de Código Administrativo

Artículo 1206. Es prohibida toda fiesta o diversión pública con anterioridad a los quince días que preceden al martes de carnaval, cuando estas fiestas o diversiones tengan por objeto preparar las que hayan de tener lugar en dicho día. Artículo citado en: una disposición normativa

Ver artículo 1206 de Código Administrativo

Artículo 1207. El que contravenga a esta disposición y a las que anteceden, pagará una multa de dos a veinticinco balboas por cada infracción. Artículo citado en: una disposición normativa

Ver artículo 1207 de Código Administrativo

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