Artículo 1203 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1203. El que cometa cualquier acto de los que expresa el artículo anterior, sufrirá una multa de uno a veinte balboas o arresto de dos a cuarenta días, a juicio del Jefe de Policía; y además pagará, en su caso, la curación del animal e indemnizará al dueño de los perjuicios causados. PARÁGRAFO SÉPTIMO Diversiones públicas
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Artículo 1204. En los Distritos Municipales sólo se permitirán fiestas o diversiones públicas en los días del Santo Patrono del lugar, en los días cívicos declarados por la ley, en las noches vísperas de los expresados días y el domingo, lunes y martes de carnaval, previo aviso a la autoridad pública del lugar respectivo. Artículo citado en: 4 disposiciones normativas
Ver artículo 1204 de Código Administrativo
Artículo 1205. Fuera de estos casos no podrá haber diversión pública sino con permiso del Jefe de Policía del Distrito Municipal, sujetándose a las reglas que al efecto se establecen y a las prevenciones que prescriba el mismo Jefe de Policía, para evitar desórdenes y molestias a los vecinos que sufrieren enfermedad grave y otra calamidad doméstica. Artículo citado en: 5 disposiciones normativas
Ver artículo 1205 de Código Administrativo
Artículo 1206. Es prohibida toda fiesta o diversión pública con anterioridad a los quince días que preceden al martes de carnaval, cuando estas fiestas o diversiones tengan por objeto preparar las que hayan de tener lugar en dicho día. Artículo citado en: una disposición normativa
Ver artículo 1206 de Código Administrativo
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