Artículo 1201 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1201. En el contrato entre el naviero, o el capitán en nombre de éste, y los oficiales y demás individuos de la tripulación, éstos se comprometen a prestar sus servicios en el buque durante uno o varios viajes, cada uno en su calidad, mediante una retribución convenida, ya de una cantidad fija por mes o por viaje, ya de una parte de los fletes o de las utilidades que se hagan; y el capitán, a darles lo que les corresponda según el contrato y según la ley. Estas obligaciones recíprocas deberán hacerse constar en el rol; pero a falta de esto, se admitirá cualquiera otra clase de prueba.
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Artículo 1202. La tripulación tendrá derecho a ser alimentada a bordo de una manera conveniente, sin perjuicio de su salario, de las indemnizaciones convencionales o legales en su caso.
Ver artículo 1202 de Código de Comercio
Artículo 1203. No constando ni por la matrícula ni por otro documento escrito el tiempo determinado de la contrata, aunque se hubiere convenido por mes, se entenderá siempre que fue para el viaje de ida y vuelta al lugar donde se verificó la matrícula.
Ver artículo 1203 de Código de Comercio
Artículo 1204. El capitán está obligado a dar a los individuos de la tripulación que lo exigieren, certificación firmada por él de sus respectivos contratos, con expresión de las cantidades que se hubieren pagado a cuenta. Si el contrato hubiese sido consignado en el "Diario de Navegación", dicha certificación habrá de referirse al asiento respectivo; celebrado el contrato ante un Cónsul de la República, bastará que el capitán dé al solicitante copia autorizada por él, del tanto que obra en su poder.
Ver artículo 1204 de Código de Comercio
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