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Artículo 1200 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1200. Los contratos de la gente de mar deberán hacerse por escrito ante la autoridad correspondiente del puerto y, en el extranjero, ante el Cónsul panameño. 114 Si el contrato fuere hecho en puerto extranjero en que no haya Cónsul panameño, se inscribirá y firmará en el "Diario de Navegación". En este último caso hará fe el enunciado libro en cuanto a las diferencias que ocurran respecto de tales contratos, siempre que aparezca llevado de conformidad con las prescripciones legales.

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Artículo 1201. En el contrato entre el naviero, o el capitán en nombre de éste, y los oficiales y demás individuos de la tripulación, éstos se comprometen a prestar sus servicios en el buque durante uno o varios viajes, cada uno en su calidad, mediante una retribución convenida, ya de una cantidad fija por mes o por viaje, ya de una parte de los fletes o de las utilidades que se hagan; y el capitán, a darles lo que les corresponda según el contrato y según la ley. Estas obligaciones recíprocas deberán hacerse constar en el rol; pero a falta de esto, se admitirá cualquiera otra clase de prueba.

Ver artículo 1201 de Código de Comercio

Artículo 1202. La tripulación tendrá derecho a ser alimentada a bordo de una manera conveniente, sin perjuicio de su salario, de las indemnizaciones convencionales o legales en su caso.

Ver artículo 1202 de Código de Comercio

Artículo 1203. No constando ni por la matrícula ni por otro documento escrito el tiempo determinado de la contrata, aunque se hubiere convenido por mes, se entenderá siempre que fue para el viaje de ida y vuelta al lugar donde se verificó la matrícula.

Ver artículo 1203 de Código de Comercio

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