Artículo 120 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES
Ley 38 del año 2000
República de Panamá
Artículo 120. El funcionario encargado de decidir no se declarará impedido en los siguientes casos: 1. El consagrado en el numeral 7 del artículo 118, con relación a los padres, cónyuge o hijos del servidor público que debe resolver el proceso, si el hecho que le sirve de fundamento ha ocurrido después de la iniciación del pleito y sin intervención de la persona encargada de decidir, y siempre que ésta ejerciere el cargo cuando el hecho se verificó; 2. En el caso del numeral 9 del artículo 118, en la parte relativa a la institución de heredero o legatario de alguna de las personas designadas en ese numeral, cuando tal institución consta en testamento de personas que no han fallecido aún, o cuando, aunque hubieren fallecido, ha sido repudiada o se repudia la herencia o legado; 3. En el caso del numeral 11 del artículo 118, cuando el pleito de que en él se habla se ha promovido después de estar iniciado el proceso a que dice relación el impedido; pero es preciso, además, que el funcionario encargado de decidir a quien el impedimento se refiere, esté ya conociendo de este mismo proceso cuando dicho pleito posterior se promueve. Sin embargo, si el funcionario demandado ha convenido en los hechos en que se funda la demanda, o siendo ésta ejecutiva, se halla ejecutoriado el mandamiento de pago, el funcionario debe manifestar el impedimento.
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