Artículo 120 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 120. Las sanciones que se apliquen a los miembros de la Policía Nacional en base al Reglamento Disciplinario consistirán en amonestación privada, amonestación pública, arresto, destitución, todas sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar por razón de lo dispuesto en el Código Penal.
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Artículo 121. El Reglamento de la Policía Nacional, establecerá un sistema de estímulos y recompensas por actos de servicios extraordinarios y excepcionalmente meritorios ejecutados individual o colectivamente. Dicho Reglamento determinará las clases de estímulos y recompensas, los criterios y procedimientos para su concesión, así como las normas para su uso y los mismos serán aplicables a todos los miembros de la Policía Nacional.
Ver artículo 121 de Ley 18 del año 1997
Artículo 122. Se crean las Juntas Disciplinarias Locales y Superiores, a quienes corresponderá ventilar la comisión de faltas al reglamento disciplinario, dependiendo de la gravedad de las mismas. Las decisiones de la Junta Disciplinaria Superior son apelables ante el Director de la institución y en segunda instancia, ante el Ministro de Gobierno y Justicia; las de la Junta Disciplinaria Local serán apelables ante la Junta Disciplinaria Superior y en segunda instancia ante el Director General de la Policía.
Ver artículo 122 de Ley 18 del año 1997
Artículo 123. El procedimiento disciplinario deberá observar las garantías del debido proceso. La investigación disciplinaria, estará a cargo de la Dirección de Responsabilidad Profesional, la cual tiene como finalidad velar por el profesionalismo y alto grado de responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional. Concluidas las investigaciones, la Dirección de Responsabilidad Profesional someterá el caso a la Junta Disciplinaria correspondiente, quien decidirá al respecto.
Ver artículo 123 de Ley 18 del año 1997
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