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Artículo 120 - Código Penal

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Artículo 120. Se interrumpirá la prescripción de la pena por cualquier acto del Juez de Cumplimiento que tienda a la ejecución de la sentencia y por el pedido de extradición. La interrupción así efectuada se mantendrá hasta un año después de lo actuado por el Juez de Cumplimiento. Cuando se trate de una pena que sea el resultado de un concurso de delitos, se suspenderá la prescripción de la pena durante el periodo de cumplimiento de una pena previamente impuesta.

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Artículo 121. No prescribirá la pena en los delitos de terrorismo, contra la Humanidad y de desaparición forzada de personas.

Ver artículo 121 de Código Penal

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