Artículo 12 - QUE RECONOCE LAS LENGUAS Y LOS ALFABETOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE PANAMA Y DICTA NORMAS PARA LA EDUCACION INTERCULTURAL BILINGUẸ
Ley 88 del año 2010
República de Panamá
Artículo 12. El Ministerio de Educación facilitará los medios para que los educadores que actualmente imparten enseñanza en las comunidades indígenas puedan iniciar y continuar estudios de formación y perfeccionamiento en la Educación Intercultural Bilingüe.
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Artículo 13. Corresponderá al Ministerio de Educación, a través de la Dirección Nacional de Educación Intercultural Bilingüe, aprobar o avalar cualquier curso de formación en Educación Intercultural Bilingüe, para que cumpla con los requerimientos de esta modalidad educativa.
Ver artículo 13 de Ley 88 del año 2010
Artículo 14. Las universidades oficiales y la Escuela Superior Normal Juan Demóstenes Arosemena de Santiago de Veraguas promoverán carreras o cursos académicos para los docentes, en la formación de Educación Intercultural Bilingüe, con personal idóneo.
Ver artículo 14 de Ley 88 del año 2010
Artículo 15. El Estado promoverá y fomentará la formación de educadores indígenas y no indígenas en el dominio de las culturas y lenguas de los pueblos indígenas, así como programas sociales de difusión de estas.
Ver artículo 15 de Ley 88 del año 2010
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