Artículo 12 - QUE ESTABLECE LAS REGULACIONES NACIONALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES AGROPECUARIAS ORGANICAS.
Ley 8 del año 2002
República de Panamá
Artículo 12. Con el propósito de evitar confusiones o la comisión de actos de defraudación a la confianza de los consumidores, se prohíbe la venta y promoción comercial de productos agropecuarios bajo la denominación de orgánico, ecológico o biológico o similares dentro del territorio nacional, si no cumplen con las estipulaciones que se describen y/o que carecen de las certificaciones oficiales correspondientes.
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Artículo 13. Esta prohibición incluye la utilización de nombres, marcas, expresiones y signos que, por su equivalencia o similitud fonética o gráfica con aquellos que han sido autorizados a usar apelativos de orgánico, ecológico o biológico, puedan crear confusión o inducir a cometer errores en los consumidores, aun en el caso que vayan precedidos por expresiones de alusión indirecta tales como tipo, estilo, gusto u otras frases o expresiones análogas.
Ver artículo 13 de Ley 8 del año 2002
Artículo 14. Será responsabilidad del Ministerio de Desarrollo Agropecuario conducir la defensa de la denominación de agricultura orgánica y de sus productos, que se otorgue según los preceptos de la presente Ley. De igual manera velar por la aplicación de las reglamentaciones estipuladas en el presente texto, así como por el cumplimiento permanente de estas, procediendo a la denuncia y persecución legal, ya sea por la vía civil o penal, de quienes violen las disposiciones de la presente Ley.
Ver artículo 14 de Ley 8 del año 2002
Artículo 15. Para que un producto pueda emplear legalmente la denominación de producto o alimento orgánico y ser comercializado como tal, deberá provenir de un proceso productivo agropecuario en donde se hayan aplicado de manera estricta las normativas establecidas en la presente Ley, durante un periodo no menor de dos años consecutivos. Dentro de este lapso, toda parcela o producto afectado será denominado y comercializado su producto como producto o parcela en transición hacia la producción orgánica.
Ver artículo 15 de Ley 8 del año 2002
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