Artículo 12 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA OPTOMETRIA Y DE LA OPTICA EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICẠ
Ley 8 del año 1958
República de Panamá
Artículo 12. El aspirante que fracasare en los exámenes de reválida no podrá volver a presentarlos sino después de seis meses. El consejo Técnico de Salud Pública señalara los honorarios de los examinadores.
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Panamá
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Artículo 13. Toda persona que ejerza la Optometría o la Óptica o que se anuncie como Optometrista o como Óptico en contravención a la presente Ley, será sancionado por la Dirección General de Salud Pública previa comprobación de la falta, con multa de cien (100.00) a mil balboas (B/. 1,000.00) o su equivalente en arresto a razón de un día por cada dos balboas de multa, por la primera infracción. En caso de reincidencia, la multa será impuesta en el máximo señalado. En uno y otro caso procederá el comiso inmediato de los instrumentos y materiales usados en la infracción. Parágrafo: Para los efectos del procedimiento en estos casos, el Consejo Técnico de Salud Pública actuará en la forma establecida en el Capítulo III del Código Sanitario.
Ver artículo 13 de Ley 8 del año 1958
Artículo 14. Es obligación de todo Optometrista y de todo Óptico en ejercicio, exhibir a la vista del público en su consultorio, taller o laboratorio, los diplomas y títulos de idoneidad correspondientes.
Ver artículo 14 de Ley 8 del año 1958
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