Artículo 12 - POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE BIENES MUEBLES. (LEASING).
Ley 7 del año 1990
República de Panamá
Artículo 12. El arrendatario queda obligado a notificar al arrendador dentro de las setenta y dos (72) horas de haber tenido conocimiento de un hecho susceptible de afectar la situación jurídica del bien mueble, y de los derechos y obligaciones del arrendador como titular del dominio, así como de todo siniestro que sufra el bien mueble o que fuera causado por éste.
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Artículo 13. El arrendatario no podrá enajenar, gravar, subarrendar o en ninguna otra forma ceder el bien del contrato de arrendamiento a terceras personas, sin el consentimiento expreso y escrito del arrendador.
Ver artículo 13 de Ley 7 del año 1990
Artículo 14. Excepto en los casos de vehículos, naves y aeronaves, los bienes objeto del contrato de arrendamiento financiero no podrán se exportados sin la previa autorización del arrendador. Dicha autorización podrá constar en el contrato.
Ver artículo 14 de Ley 7 del año 1990
Artículo 15. Toda persona natural o jurídica que se proponga operar una empresa dedicada al negocio de arrendamiento financiero deberá solicitar o habilitar una licencia comercial tipo "A" o "B". Luego de obtener la licencia, la empresa deberá ser registrada ante la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias.
Ver artículo 15 de Ley 7 del año 1990
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