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Artículo 12 - QUE ADOPTA UN REGIMEN DE CUSTODIA APLICABLE A LAS ACCIONES EMITIDAS AL PORTADOR.

Ley 47 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 12. Transferencia de las acciones emitidas al portador. Además de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 32 de 1927, la transferencia de las acciones emitidas al portador se perfeccionará cuando el custodio autorizado sea formalmente notificado por escrito de tal transferencia por el propietario, y el adquirente entregue al custodio autorizado la declaración jurada a que se refiere el numeral 1 del artículo 9.

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Artículo 13. Disposición hereditaria con respecto a las acciones emitidas al portador. Toda disposición hereditaria que haya dejado en vida el propietario de las acciones emitidas al portador con respecto a la propiedad de estas, y que le haya sido comunicada al custodio autorizado por escrito y de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento que para tal efecto se elabore, será válida y tendrá prevalencia sobre cualquier derecho de sucesión, ya sea testamentario o intestado. El nombramiento de heredero de las acciones emitidas al portador no confiere derecho de propiedad sobre estas. En consecuencia, únicamente se tendrá como propietario a la persona o personas que se hayan nombrado como herederos, una vez ocurra el fallecimiento de quien haya dejado en vida la disposición hereditaria a que se refiere este artículo, sin que para ello se requiera declaratoria por sentencia judicial. La existencia de disposiciones legales en materia hereditaria en el domilicio del propietario de las acciones emitidas al portador, dadas en custodia, no serán oponibles al custodio autorizado ni afectarán la validez de la designación del heredero de tales acciones al fallecimiento de quien haya dejado en vida la disposición hereditaria a que se refiere este artículo.

Ver artículo 13 de Ley 47 del año 2013

Artículo 14. Acreedores prendarios. Los acreedores prendarios que, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren en posesión de certificados de acciones emitidas al portador deberán cumplir, dentro del periodo a que se refiere el artículo 24, con los requisitos previstos en los artículos 6 y 7 para actuar como custodios autorizados. De lo contario, dentro de este mismo periodo, deberán entregar en custodia los certificados de acciones emitidas al portador a un custodio autorizado acompañados de la declaración jurada a que se refiere el artículo 8, quien actuará a su vez como depositario prendario. El acreedor prendario deberá notificar al propietario de las acciones emitidas al portador de su condición de custodio autorizado o de la designación de otro.

Ver artículo 14 de Ley 47 del año 2013

Artículo 15. Garantía prendaria sobre acciones emitidas al portador. La constitución de garantía prendaria sobre acciones emitidas al portador con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley se perfeccionará con la notificación por escrito que haga el propietario al custodio autorizado sobre la pignoración de las acciones, con indicación del nombre completo, dirección física, número de teléfono y dirección de correo electrónico o número de fax del acreedor prendario. Ante tal notificación el custodio autorizado procederá a formalizar su relación con el acreedor y con el deudor prendario en calidad de depositario prendario.

Ver artículo 15 de Ley 47 del año 2013

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