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Artículo 12 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 47 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 12. Para cumplir con los objetivos de esta Ley, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal dispondrá de un Fondo Especial de Protección Fitosanitaria (FEPROF), constituido por: 1. Los ingresos de la Dirección recibidos en concepto de permisos, registros, tasas por servicios y derechos. 2. Los ingresos provenientes de multas, decomisos y demás, como consecuencia de la infracción de esta Ley y sus reglamentos. 3. Todo legado o donación que se haga a la Dirección, conforme al objetivo de esta Ley; 4. Los préstamos de organismos internacionales de financiamiento o de otras fuentes, para los fines aquí establecidos; 5. Cualquier otro recurso que determine la Ley. El Fondo Especial de Protección Fitosanitaria será utilizado en su totalidad para sufragar los gastos que ocasione la prestación de los servicios que brinde esta Dirección.

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Artículo 13. El Fondo Especial de Protección Fitosanitaria podrá ser administrado a través de un organismo no gubernamental, ya sea nacional o internacional, de seriedad y renombre reconocidos, afín a la fitosanidad, o por una institución financiera acreditada por la República de Panamá. Los ingresos que se perciban por este concepto serán utilizados únicamente en la ejecución de los programas fitosanitarios, aprobados a través de un presupuesto elaborado previamente por la autoridad competente. Los sistemas y controles financieros, contables y legales serán establecidos conjuntamente entre el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el organismo no gubernamental o institución Administradora, a efecto de obtener la racionalización de las inversiones presupuestarias del servicio en fitosanidad, en forma satisfactoria para ambas partes y con el compromiso de efectuar las correspondientes liquidaciones anuales. Los referidos fondos de ajustarán a las normas de auditoría interna del Ministerio y serán fiscalizados por la Contraloría General de la República de Panamá.

Ver artículo 13 de Ley 47 del año 1996

Artículo 14. Para el cumplimiento de esta Ley, se dispondrá de laboratorios oficiales que brindarán los siguientes servicios: 1. Diagnóstico fitosanitario; 2. Control de calidad de los plaguicidas y de fertilizantes para uso en la agricultura; 3. Control de residuos de los plaguicidas en plantas y productos vegetales; 4. Producción de organismos benéficos para uso en la agricultura; 5. Cualquier otro que en el campo fitosanitario se requiera. La organización y funcionamiento de estos servicios se establecerá mediante reglamento.

Ver artículo 14 de Ley 47 del año 1996

Artículo 15. Tendrán carácter oficial en lo pertinente a la aplicación de esta Ley, los laboratorios de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. Así mismo, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario podrá dar carácter oficial a otros laboratorios públicos o privados, que deberán cumplir con los requisitos que se establezcan para tal fin.

Ver artículo 15 de Ley 47 del año 1996


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