Artículo 12 - QUE REGULA LA PROFESION DE LAS CIENCIAS BIOLOGICAS.
Ley 17 del año 2009
República de Panamá
Artículo 12. Los profesionales de las Ciencias Biológicas que sean miembros del Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas deberán ser idóneos y poseer un mínimo de cinco años de experiencia profesional. Parágrafo. A los miembros que conformen el primer Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas se les exceptuará del requisito de idoneidad para su selección, pero deberán tramitar dicha idoneidad, una vez se instalen y se establezca el procedimiento administrativo para ello.
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Artículo 13. Cada miembro del Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas tendrá un suplente que lo sustituirá en sus ausencias temporales y permanentes, y deberá reunir los mismos requisitos que el principal.
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Artículo 14. El Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas celebrará reuniones ordinarias una vez al mes, y extraordinarias cuando así lo considere la mayoría de sus miembros. Capítulo IV Prohibiciones y Limitaciones
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Artículo 15. Los certificados de idoneidad de los profesionales de las Ciencias Biológicas podrán ser suspendidos temporalmente o cancelados en los siguientes casos: 1. Cuando sean condenados por delitos efectuados en el ejercicio de su profesión. Esta suspensión no podrá exceder la pena de prisión impuesta. 2. Por falta grave al Código de Ética. 3. Por infracción de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.
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