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Artículo 12 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ

Ley 16 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 12. En los corregimientos con altos niveles de conflictividad se brindará el servicio de justicia de paz también en periodo nocturno. El juez de paz nocturno solamente podrá adoptar medidas de prevención y protección inmediatas a las víctimas y a la comunidad afectada y deberá remitir su actuación al juez de paz diurno o a la autoridad competente, en un término no mayor de cuarenta y ocho horas. La creación y organización de los jueces de paz nocturnos corresponderá a las necesidades y situaciones particulares de cada municipio.

Palabras clave de éste artículo

juez


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Artículo 13. El juez de paz es la autoridad encargada de prevenir y sancionar las conductas y actos que alteren la paz y la convivencia pacífica en los corregimientos, de acuerdo con las competencias y procedimientos establecidos en la presente Ley.

Ver artículo 13 de Ley 16 del año 2016

Artículo 14. El mediador comunitario es aquel miembro de la comunidad con idoneidad para facilitar la comunicación entre las partes involucradas en un conflicto, con miras a la solución de este, de una manera ágil, económica y amigable, así como a la restauración de las relaciones interpersonales y comunitarias. El mediador comunitario es un colaborador del juez de paz encargado de fortalecer los valores fundamentales de la convivencia humana, de respeto, tolerancia y libertad y contribuir en la búsqueda y promoción de la convivencia pacífica dentro del corregimiento.

Ver artículo 14 de Ley 16 del año 2016

Artículo 15. Para ser juez de paz se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Ser mayor de treinta años. 3. Ser abogado en aquellos municipios metropolitanos y urbanos; y en los municipios semiurbanos y rurales, haber culminado educación media. 4. Haber aprobado previamente el curso de formación inicial al cargo brindado por la Procuraduría de la Administración. 5. Poseer estudios en Métodos Alternos de Resolución de Conflictos o Mediación Comunitaria. 6. Ser residente, preferiblemente, en el corregimiento respectivo, durante los dos años anteriores a su postulación. 7. Ser postulado por la comunidad o una organización social del respectivo municipio. 8. No haber sido condenado por casos de violencia doméstica. 9. No haber sido condenado por delito doloso en los diez años anteriores a su designación. 10. Tener idoneidad ética, de acuerdo con el procedimiento aprobado por la Comisión Técnica Distrital.

Ver artículo 15 de Ley 16 del año 2016

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