Artículo 12 - ESTABLECE EL REGISTRO UNICO DE VEHICULOS MOTORIZADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES AL TRANSITO VEHICULAR.
Ley 15 del año 1995
República de Panamá
Artículo 12. Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la respectiva placa única y definitiva y la correspondiente calcomanía a que se refiere el Articulo 1 y el permiso de circulación otorgado por las municipalidades, probatorio del pago del impuesto a que se refiere el Capitulo IV de la presente Ley.
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Artículo 13. Las placas serán únicas y definitivas para cada vehículo, sin excepción. Una vez que, por cualquier motivo, el vehículo salga de circulación, no se podrá otorgar su número de placa a otro vehículo. Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá a la dirección Nacional de Transito y Transporte Terrestre, reglamentar lo relativo a la expedición de las placas especiales, que identificaran a los que, por sus naturaleza, deban distinguirse de los ordinarios, según lo establecido en la presente Ley.
Ver artículo 13 de Ley 15 del año 1995
Artículo 14. La Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados entregara, por conducto de los municipios, la placa única y definitiva para cada vehículo motorizado, al inscripción el interesado por primera vez el dominio. El interesado deberá presentar el certificado de inscripción vehicular del año correspondiente, cubrir el valor de la placa y el impuesto de circulación respectivo.
Ver artículo 14 de Ley 15 del año 1995
Artículo 15. El código de la placa única corresponderá al número de inscripción del vehículo en la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados y no sufriera alteraciones, aun cuando se produzcan variaciones sobre su dominio.
Ver artículo 15 de Ley 15 del año 1995
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