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Artículo 12 - POR LA CUAL SE CREA LA COMARCA NGOBE-BUGLE Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.

Ley 10 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 12. El Estado y las autoridades indígenas garantizarán y respetarán el derecho al uso y usufructo de las tierras privadas, los derechos posesorios indígenas y no indígenas, así como la propiedad colectiva, dentro de la Comarca NgöbeBuglé, y promoverán la convivencia pacífica dentro y fuera de esa jurisdicción.

Palabras clave de éste artículo

derecho


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Artículo 13. Toda propiedad bien raíz, adquirida mediante compra, permuta, donación o incorporación, por los municipios comarcales, dentro de la Comarca NgöbeBuglé, se integrará a la propiedad colectiva de esta Comarca, siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley.

Ver artículo 13 de Ley 10 del año 1997

Artículo 14. El régimen de uso o usufructo de las tierras destinadas al uso colectivo por los habitantes de la Comarca NgöbeBuglé, será reglamentado en la Carta Orgánica, en igualdad de derechos, siguiendo las normas establecidas en la Constitución Política y de acuerdo con las tradiciones del pueblo ngöbebuglé.

Ver artículo 14 de Ley 10 del año 1997

Artículo 15. Las autoridades indígenas tradicionales administrarán, en forma debida, el usufructo de las tierras colectivas, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la G.O. 23242 ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA Carta Orgánica, para el beneficio de todos los moradores de la Comarca NgöbeBuglé, dentro de la igualdad de oportunidades.

Ver artículo 15 de Ley 10 del año 1997

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