Artículo 12 - POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE PESOS Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS DE CARGA QUE CIRCULAN POR LAS VIAS PUBLICAS.
Ley 10 del año 1989
República de Panamá
Artículo 12. La identificación de cualquier vehículo se efectuará mediante una anotación, de acuerdo con la clasificación anterior, indicando en primer lugar el camión tractor como unidad propulsora y en segundo lugar los vehículos que sean haladas.
Palabras clave de éste artículo
Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre
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Artículo 13. En ningún caso las dimensiones y pesos de un vehículo, conforme a la clasificación del artículo once, podrá exceder los límites, salvo permisos especiales definidos en esta Ley. Las excepciones serán definidas por el Ministerio de Obras Públicas, mediante el debido señalamiento restrictivo.
Ver artículo 13 de Ley 10 del año 1989
Artículo 14. No se permitirá que la carga sobresalga longitudinalmente, más de un metro por detrás ni por delante del vehículo. La carga llevará banderas rojas en sus extremos cuando se extienda más allá del vehículo.
Ver artículo 14 de Ley 10 del año 1989
Artículo 15. Los pesos máximos a que se refiere esta Ley estarán sujetos a una reducción razonable, cuando por el mal estado del pavimento o de los puentes de una carretera, esta medida sea aconsejable. El Ministerio de Obras Públicas fijará los pesos y dimensiones de los vehículos que pueden circular por carreteras peligrosas, construídas con curvas muy cerradas, con pronunciadas pendientes o sin el peralte respectivo.
Ver artículo 15 de Ley 10 del año 1989
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