Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 12 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 12. Toda persona hábil para contratar y obligarse, y a quien no esté prohibida la profesión del comercio, tendrá capacidad legal para ejercerla.

Palabras clave de éste artículo

comercio


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 13. El menor emancipado y el habilitado de edad podrán ejercer el comercio como si fueran mayores.

Ver artículo 13 de Código de Comercio

Artículo 14. El hijo de familia mayor de 18 años que fuese asociado al comercio del padre, se reputará autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad. La autorización así concedida no podrá ser retirada al menor sino por decreto judicial dictado por justos motivos y a solicitud del padre, madre o guardadores. El retiro de la autorización deberá ser inscrito en el Registro de Comercio y no perjudicará derechos adquiridos ni surtirá efectos contra tercero, sino después de treinta días de publicado en un periódico del lugar y si no lo hubiera, en uno de la población más inmediata.

Ver artículo 14 de Código de Comercio

Artículo 15. El hijo de familia y el incapacitado podrán continuar por medio de sus padres o guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus causantes, previa autorización judicial que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Esta autorización podrá ser revocada por justos motivos.

Ver artículo 15 de Código de Comercio

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá