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Artículo 11B - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 11B. Una sociedad válidamente constituida bajo una ley extranjera, podrá optar por acogerse a las leyes de la República de Panamá y continuar su existencia al amparo de las mismas, como sociedad panameña, no obstante lo dispuesto en su legislación de origen, mediante la presentación al Registro Público, para su inscripción, de los siguientes documentos: 1. Constancia de estar constituida y vigente con arreglo a las leyes del país o jurisdicción correspondiente, expedida por autoridad competente en dicho país o jurisdicción o, en su defecto, mediante certificación notarial. 2. Certificación o copia certificada del acuerdo o resolución del órgano competente donde conste la autorización de hacer continuar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de la República de Panamá. 3. Escritura de constitución o pacto social suscrito con los requisitos prescritos por las leyes correspondientes de la República de Panamá con indicación de que subroga el documento de constitución o formación de la sociedad anónima extranjera. La documentación expedida en países o jurisdicciones extranjeras deberá ser apostillada o autenticada por un Cónsul de la República de Panamá o, en su defecto, por el de una nación amiga en el país o jurisdicción de donde proceda la documentación.

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Artículo 11C. Una vez inscritos los documentos correspondientes en el Registro Público, la continuación de la sociedad al amparo de las leyes de la República de Panamá surtirá efectos entre las partes y respecto de terceros a partir de la fecha de la constitución inicial de la sociedad en el país o jurisdicción de origen. La sociedad continuará con todos sus bienes, derechos, privilegios, facultades y franquicias, como dueña y poseedora de los mismos, sujeta a las restricciones de origen, entendiéndose que los derechos de los acreedores de la sociedad y los gravámenes sobre los bienes de la misma no serán perjudicados por la continuación de ella bajo las leyes de la República de Panamá.

Ver artículo 11C de Código de Comercio

Artículo 11D. Una sociedad válidamente constituida y vigente bajo una ley extranjera podrá inscribir condicionalmente en el Registro Público su continuación en el República de Panamá de acuerdo con las disposiciones precedentes, bajo la condición de que dicha continuación se haga efectiva una vez inscrita la declaración en tal sentido expedida por su representante o apoderado debidamente autorizado. Una vez cumplida tal formalidad, se aplicará lo dispuesto en el Artículo anterior.

Ver artículo 11D de Código de Comercio

Artículo 11E. Una sociedad constituida de acuerdo con la ley panameña podrá, según se establezca en la escritura de sociedad o sus reformas, continuar bajo el amparo de las leyes de otro país o jurisdicción siempre y cuando las leyes de ese país o jurisdicción así lo permitan y que la sociedad esté al día en sus obligaciones tributarias en la República de Panamá. Para tales efectos, la sociedad deberá presentar certificación o copia certificada de la decisión o acuerdo correspondiente así como certificado de haber quedado debidamente inscrita en la jurisdicción a que se transfiera, en documento público, para su inscripción en el Registro Público por medio de abogado en la República de Panamá. Una vez practicada la inscripción, la sociedad continuará con todos sus bienes, derechos, privilegios, facultades y franquicias como dueña y poseedora de los mismos, sujeta a las restricciones, obligaciones y deberes que correspondían a la sociedad, entendiéndose que los derechos de los acreedores de la sociedad y los gravámenes sobre los bienes de la misma no serán perjudicados por la continuación de ella en el país extranjero. La no inscripción de la sociedad en el otro país, debidamente comprobada, no menoscaba los efectos de su inscripción en la jurisdicción de origen.

Ver artículo 11E de Código de Comercio

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