Artículo 1199 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1199. No se incluirán en el inventario los efectos que constituyan el lecho que usaban ordinariamente los esposos. Estos efectos, lo mismo que las ropas y vestidos de uso ordinario, se entregarán al que de ellos sobreviva.
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Artículo 1200. Terminado el inventario y pagadas las deudas sociales se entregarán al marido y a la mujer o a sus herederos los bienes propios de cada cónyuge. El remanente líquido de bienes gananciales se dividirá por mitad entre dichos cónyuges o sus herederos, salvo estipulación en contrario.
Ver artículo 1200 de Código Civil
Artículo 1201. Del caudal de la herencia del marido se costeará el vestido de luto de la viuda. Los herederos de aquél lo abonarán con arreglo a su clase y fortuna.
Ver artículo 1201 de Código Civil
Artículo 1202. En cuanto a la formación del inventario, reglas sobre tasación y venta de bienes de la sociedad de gananciales y lo demás que no se halle expresamente determinado por el presente Capítulo se observará lo prescrito en el Capítulo II, Título IV del Libro Tercero.
Ver artículo 1202 de Código Civil
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