Artículo 1198 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1198. Los dueños, directores o síndicos de toda casa de beneficencia, establecida o que se establezca en la República, tienen la obligación de dar cada seis meses un informe detallado de la marcha del establecimiento, al Jefe de la Policía del lugar.
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Artículo 1199. Toda asociación o individuo particular que funde un establecimiento de beneficencia, el cual no esté bajo la dirección del Gobernador de la respectiva Provincia, tendrá la obligación de remitir a éste una copia autentica de los estatutos, reglamentos y disposiciones que vayan a regir en esos establecimientos, para que dicho magistrado pueda hacer las observaciones del caso. También pasarán una nómina de los empleados del establecimiento.
Ver artículo 1199 de Código Administrativo
Artículo 1200. Las personas que se negaren a dar los informes de que se trata en este parágrafo, o dejaren de enviar los estatutos, reglamentos y nóminas de empleados o de cualquiera otra manera infrinjan alguna de estas disposiciones, pagarán una multa de uno a cincuenta balboas o arresto equivalente. PARÁGRAFO SEXTO Tratamiento de los animales domésticos
Ver artículo 1200 de Código Administrativo
Artículo 1201. La Policía prohibe los maltratamientos de los animales domésticos en que se manifiesten crueldad, como actos que repugnen y mortifican a las personas e introducen malas costumbres.
Ver artículo 1201 de Código Administrativo
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